ESPAÑA VISIGODA: Los esclavos en la legislación del Fuero Juzgo (ley que unificó las de godos e hispanorromanos)

La monarquía visigótica incrementó su carácter despótico a partir del golpe de estado de la nobleza civil y eclesiástica del año 681 contra el rey Wamba. Para legalizar este golpe se narcotizó y se declaró moribundo al rey. En la extremaunción se le ordenó clérigo, con hábito y tonsura. En el canon II del Concilio XII de Toledo, se consideró que ser clérigo era irreversible e incompatible con ser rey.
Este despotismo cada vez más exacerbado lo ilustran las leyes que sucesivos reyes añadieron al Fuero Juzgo, como las leyes antijudías y la delirante ley del año 700 del rey Egica que castigaba el no torturar a los viajeros desconocidos para detectar la presencia de un esclavo esclavo fugitivo y proceder a su detención.
El texto del Fuero Juzgo que se utiliza en las citas, fue escrito en tiempos de Alfonso X, por lo que a veces se pone entre paréntesis una palabra en castellano actual para aclarar su sentido, y se da una breve explicación inicial de su contenido. Téngase en cuenta que todavía no existía la palabra esclavo, aparecida en los tiempos en que los esclavos procedían de estos pueblos eslavos. Utilizaban las palabras "mancipia, servi, ancillae" y en tiempo de Alfonso X lo traducían con la palabra siervo.

En el Libro III, Título I, Artículo II se dice que si la hija se casa contra la voluntad de su padre se convierte ella y su marido en esclavos del prometido que había elegido el padre:
"II El Rey Don Flavio Rescindo.
...Si alguno prometiera desposar la manceba de voluntad de su padre, é la manceba contra voluntad de su padre quisiere casar con otro, é non con aquel a quien la prometió su padre, aquesto non lo sofrimos por nenguna manera que ella lo pueda fazer.
Onde si la manceba contra la voluntad quisiere casar con otro, que ella cobdicia por ventura, y el la osar tomar por mugier, ámbos sean metidos en poder daquel con que la desposaran de la voluntad de su padre."

En el Libro III, Título II, Artículo VI se dice que si una mujer da por muerto a su marido y se vuelve a casar, en el caso de que reapareciera el primer marido, éste podría venderla a ella y a su actual marido.
"Nenguna muier non se case con otro marido, quando el suyo non es en la tierra, fasta que sepa cierta cosa del suyo si es muerto. Otrosi lo deve saber aquel que quiere casar con ella. E si esto non fizieren, é se ayuntaren, é despues viniere el primero marido, que los pueda vender, o fazer dellos lo que quisiere."

En el Libro III, Título IV, Artículo III dice que si se prueba el adulterio de una casada, ella y su amante pasan a ser posesión del marido.
"... la muier é el adulterador sean metidos en poder del marido, assi cuemo es dicho en la ley de suso, é faga dellos lo que quisiere."

En el Libro III, Título IV, Artículo XVII el castigo para la prostituta urbana no es igual si se trata de una mujer libre (que sería azotada y si reincide sería entregada como esclava "a un mezquino") que si ya es esclava (pues de entrada sería azotada, le desollarían la frente y la desterrarían):
"Si alguna muier libre es puta en la cibdad públicamente, si fuere provada por muchas vezes, é recibe y muchos omnes sin vergüenza, esa tal muier dévela prender el sennor de la cibdad, é mandel dar CCC azotes delante el pueblo... E si despues la connoscieron que hy torna, dénle CCC azotes de cabo, é dénla por sierva á algun mesquino, é nunqua mas entre en aquella cibdad...
... E si fuese sierva, é biviere en la cibdad assí cuemo es dicho de suso, préndala el iuez, e mandel dar CCC azotes ante todo el pueblo, é desfuéllenle la fruente, é dénla á su sennor por tal pleyto, que la envie morar luenne de la cibdad, ó que la venda en tal logar que mas non torne á la cibdad. E si por ventura non la quisiere vender ni enviar fuera de la villa, y ella tornare fazer esto de cabo, el sennor reciba L azotes, é la mugier sea dada por sierva á algún mesquino..."

En el Libro V, el Título IV que regula las ventas tiene 23 artículos, nueve de los cuales se refieren a esclavos. El Artículo XV impide que un esclavo vendido acuse a su primer señor, y si lo hace debe volver a ser vendido al mismo señor acusado que así podrá vengarse.
"Si algún omne vendiere su siervo, e aquel siervo quisiere acusar á aquel quel vendió de algún pecado, reciba su siervo, é dé el precio por el á aquel que lo compró, que se pueda vengar del cuemo se quisiere. E otrosí mandamos de las siervas. E el siervo ó la sierva que és vendido o dado, o camiado, non deven seer tormentados contra los primeros sennores, nin deven seer creidos, si algún pecado dixieren contra los primeros sennores."

En el Libro V, el Título VII que trata de los libertos o franqueados, dice en su Artículo VI que si un señor reclama como esclavo a uno al que había liberado ante el juez no lo obtendrá y será castigado con la perdida de otro esclavo.
"Si algun omne llamó su siervo libre antel iuez, é despues le quiere demandar por siervo aquel que fincó (quedó) libre sea libre, hy este dé otro siervo á aquel que lamó siervo."

En el Libro V, el Título VII, el Artículo XIV define las obligaciones del Patronato que ligan al liberto a su ex-dueño y actual patrono.
"XIV. De las condiciones que pone el sennor quando franquea su siervo.
Todo omne que franquea su siervo por escripto, hy en el franqueamiento le manda que non aya poder de fazer nada de su peguiar (peculio), si el franqueado o la franqueada lo veindiere depues ó lo diere, non deve valer ca todo es del sennor ó de sus herederos. E si el sennor quando lo franqueó no lo defendió (prohibió) que non pudies vender nin fazer lo que quisiere de su peguiar, depues que fuer franqueado puede dello fazer lo que quisiere. Mas si muriese sin fabla, é fijos non oviere, todo deve aver el sennor ó sus fiios."

En el Libro V, el Título VII, en el Artículo XVI el antiguo dueño puede evitar que se escape del control de su Patronato el patrimonio del esclavo liberado -incluidos los esclavos de sus ex-esclavos- prohibiendo que lo vendan a hombres libres.
"XVI De los siervos de la corte franqueados é de sus cosas.
Los siervos de nuestra corte non mandamos que puedan franquear los otros sus siervos; é si lo fizieren, el franqueamiento non vala: E otrosi dezimos, que los siervos de nuestra corte non puedan vender sus siervos, nin heredade á nengunos omnes libres..."
"... é si diesen tierras, ó siervos, á eglesias ó á pobres, non vala..."

En el Libro XI, el Título I, el Artículo VI castiga al médico que causa la muerte con una sangría a indemnizar con un esclavo si el muerto era un esclavo o a ser esclavo, él mismo, si la víctima era un hombre libre.
"Si algun fisico sangrar algun omne libre, si enflaqueciere por sangría, el fisico deve pechar (pagar) C é L sueldos. E si muriese metan al fisico en poder de los parientes que fagan dél lo que quisieren. E si el siervo enflaqueciere, ó muriere por sangría, entregue otro tal siervo á su sennor."

En el Libro XII, el Título II, los 18 artículos reprimen a los judíos tienen títulos del tipo: V Que los judios non fagan su pascua segund su ley; VI Que los judíos non se casen segund su ley; VII Que los judíos non se circunciden; VIII Que los judíos non coman las viandas segund su ley, etc... El Artículo XI recoge la pena por los incumplimientos de estas leyes que en el mejor de los casos sería la esclavitud:
"XI El Rey Don Rescesvindo.
Cuemo deven seer penados los judíos que facen contra la ley.
Esta ley es fecha de la sentencia de las otras leyes muy fuertes para penar la perfidia de los judios...
... ellos le deven matar con sus manos, ó apedrear, ó quemar en fuego. E si el qui es probado de tal pecado, el principe si quier aver dél piedad, ó quisiere guardar su vida, délo por siervo á quien quisiere: é toda su buena (hacienda) seya dada á los otros judíos, é seya fecho en tal manera, que la buena nunqua torne en su poder, ni él nunqua sala (salga) de servidumbre."

En el Libro XII, el Título II, Artículo XIV da la posibilidad al judio de que venda a su esclavo cristiano en condiciones favorables para el comprador, en vez de estar obligado a liberarlo (como decía una ley anterior):
"...que el judío venda so siervo al cristiano con todo su peguiar (peculio) en nuestro regno. E mandamos, que ninguno non aya poder de vender so siervo en otro regno, sinon ali o ellos suelen estar.
E si por ventura el siervo que es vendido non ha nada en su peguiar, mandamos que aquel que lo vende, quel dé tanto quanto dixiere el comprador quel puede abastar para vestir, é pora gobernar..."

En el Libro XII, el Título III, Artículo XII muestra su irritación con los judios que no se acogen a la anterior disposición y eligen liberar a sus esclavos cristianos y les obliga a venderlos, siguiendo el consejo y vigilancia del obispo, sacerdotes o alcalde.
"...grand tuerto seria que los judios que son siervos de los pecados é del yerro, e siervos de la descreencia diesen libertad é escripto de franqueamiento á un miembro de los miembros de Cristo..."
"...que cada judio aya espacio de vender su siervo el cristiano..."
"... E esto fagan con conseio de los obispos, é de los sacerdotes, é de los alcaldes..."

En el Libro IX, el Título I, el Artículo XXI contiene la ya citada ley del rey Egica que obliga a toda la población de cada pueblo a torturar a todo viajero desconocido para averiguar si es un esclavo fugitivo, de lo contrario toda la poblacion puede ser condenada a recibir 200 azotes:
"XXI De los siervos que fuyen.
Por leyes antiguas avemos mostrado en quales maneras los siervos fuidos deven seer pesquiridos que se non puedan asconder. Mas por que los engannos son muchos de los que fuyen, é de los que los encubren; por ende el mandado de la ley non puede seer complido, é la maldad que les cresce los face mas encubrir: assi que non es cibdat, nin castiello, nin burgo, nin villa o los siervos non sean ascondidos. Onde mandamos guardar la ley de suso de los siervos que fuyen, y estáblecémos demas por esta nueva ley, que todo omne que recibiere daqui adelantre siervo aieno fuido, maguer (a pesar de) que! diga que es libre, luego lo presente antel iuez, y el iuez pesquira si es libre ó siervo: é si fuere siervo, entréguelo á su sennor. E si algun omne recibe siervo aieno fuido é non lo presenta luego al iuez, é non lo entregua á su sennor, si es siervo ó omne franqueado (liberto) aquel quel recibe, reciba C é L azotes paladinamientre (públicamente). E si es omne libre, reciba C azotes, é demas peche (pague) una libra doro al sennor del siervo. E si non oviere onde los pague, reciba CC azotes: é los otros vecinos daquel logar, si quier sean siervos, si quier sean libres, ó fueren de nuestra gente, ó dotros omnes, ó de las eglesias, otra tal pena mandamos que reciban, cuemo es de suso dicha, si non mostraren el siervo que es fuido, é si non lo echaren del logar, o se asconde. Y esto mandamos guardar y tener, por tal que en todos los logares o fueren los siervos fuidos, todos los omnes que fueren en aquel logar se ayunten, é pesquiran, é que los tormienten, é los fagan otra cosa, ó otra pena fasta que sepan si son siervos aienos ó siervas aienas; ó porque fueron.de sus sennores, ó donde vinieron en aquel logar: que depues que lo sopieren, que los entreguen á sus sennores, ó que ie los envien, assi cuemo es de suso dicho. E si esto non quisieren guardar, é non quisieren pesquirir los siervos fuidos, ó presentar antel iuez, ó entregar á sus sennores, si. depues los siervos fueren fallados en aquel logar, todos los omnes, daquel logar, assi los varones cuemo las mugieres, de qualquier gient que sean, ó de qualquier linaie, ó de qualquier dignidade, reciba cada uno CC azotes. E silos merinos, ó los iueces, ó los que deven tener iusticia en la tierra, ó los perlados de las eglesias, ó los nuestros sacerdotes non quisieren facer esta iusticia de suso dicha, é los omnes que non quisieren, pesquirir los siervos fuidos, ó que los encubren, los obispos, ó los sennores de la. tierra les fagan recibir a cada uno CCC azotes. E silos obispos, ó los sennores, ó por amor, ó por aver, ó por miedo non quisieren facer iusticia con aquellos omnes, faganles facer por treinta dias penitencia cuemo descumulgados (ex-comulgados), assi que en aquellos treinta dias non coman condocho (cocido), nen beban vino, fueras que á ora de vésperas coman un poco de pan dordio (de cebada) por sustinemiento del cuerpo, é beban un vaso dagua, é sufran la pena damargura, por que non quisieron facer iusticia. E mandamos á los sennores de la tierra que esta pena den á los iueces que non quisieren facer iusticia. E si los sennores non lo quisieren facer, pechen (paguen) tres libras doro al rey. E todos los omnes que son de Espanna, que quisieren comprar siervos de algunos omnes que non conoscen, mandamos que non los compren fasta que los siervos sean presentados antel iuez é ante buenos omnes de la tierra, é que sea sabido si es siervo daquel que lo vende, ó dotri, é que lo diga el que lo vende; é yure lo que dixíere: é depues el siervo sea penado. E si pudiere seer sabido que el siervo es aieno, é non es daquel que lo vende, el siervo sea entreguado al sennor cuyo era: y el iuez tengua en guarda á aquel que lo venda fasta que el sennor del siervo, é aya su emienda qual mandare el derecho.
Dada é confirmada esta ley en la cibdat de Córdova el tiempo XIII annos que nos regnamos."

Once años más tarde, los musulmanes conquistaban España con relativa facilidad.



Página principal